UNIDAD III SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO
UNIDAD III
SUCESIONES EN
EL DERECHO ROMANO
TEMA 13:
LA
SUCESIÓN INTESTADA
Nociones
Previas.
En
principio se debe identificar que el causante es quien transmite los derechos,
y quien los recibe de denomina sucesor o causahabiente. En ese sentido, según
el diccionario de la Real Academia Española, la
palabra sucesión proviene del latín "successio",
"successionis", y de acuerdo al diccionario de Cabanellas, suceder es
entrar una persona en lugar de otro. Suceder es una transmisión, pasar una cosa
de una persona a otra, es decir, pasar un bien, un derecho o una obligación, de
una persona vivo o muerto, a otra.
En ese mismo orden de ideas, Sanojo afirma que la sucesión en un sentido extenso, es la transmisión de
un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante,
el heredero y el legatario son sucesores. En sentido estricto, es la transmisión de los derechos de un difunto (de
cujus, causante) a un heredero o a un legatario. Para el autor Savigny,
sucesión es el cambio subjetivo en una relación de derecho.
Cabe
destacar, que estas definiciones surgen del Derecho romano y se mantienen en la
actualidad, ya que, el Artículo 796 del Código Civil Venezolano consagra que: “La propiedad se adquiere por la
ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por
la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden adquirirse también
por medio de los contratos".
De tal
manera, que se puede afirmar que la sucesión es un medio de adquirir y poder
transmitir la propiedad y los demás derechos, por lo que produce un conjunto de derechos y obligaciones que cambia la titularidad patrimonial
existente en el causante a favor de sus herederos. Por lo expuesto se infiere que, suceder es transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una
persona la venda a otra, que la persona muera y deje una herencia o sea una
persona que le otorgue una donación a otra.
Origen y Definición de Sucesión
Intestada.
El término intestado o ab intestato tiene su
origen en el Derecho Romano, ya que en esa época fue que predominó la
importancia de la sucesión, destacándose la testamentaria sobre la intestada, la
cual que fue objeto de meticulosa regulación, pasando la sucesión intestada en
segundo plano de importancia. Ahora bien, esta sucesión en estudio es la
conocida como sucesión legal o ab intestato, en virtud que es la ley la que la
normaliza taxativamente la transferencia del patrimonio de una persona que
fallece hacia sus herederos, que son establecidos por la Ley, ya que hay falta
total o parcial de un testamento eficaz o válidamente otorgado.
Casos
en que procede.
En el derecho romano, este tipo de sucesión se producía cuando el
causante no otorgaba testamento alguno; o cuando no era válido el que otorgaba;
o de ser válido, ninguno de los llamados a la herencia la acepto. De tal
manera, que la sucesión intestada se abría según los casos, a la muerte del
causante, o con posterioridad, una vez acreditada la ineficacia del testamento
otorgado por aquel.
En Venezuela, la sucesión intestada es la conocida como sucesión legal o
ab intestato, en virtud que es la ley la que la normaliza taxativamente la
transferencia del patrimonio de una persona que fallece hacia sus herederos,
que son establecidos por la Ley, ya que hay falta total o parcial de un
testamento eficaz o válidamente otorgado.
Esta figura jurídica instituida en el Código Civil
Venezolano vigente, es una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad
y demás derechos, mediante la cual, por medio de la Ley, al verificarse la
muerte de un sujeto se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones
a otras personas expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico, salvo que
exista una manifestación de voluntad del fallecido, lo que se considera como
testamento válido. En tal sentido, el artículo 807 del código in comento señala
que las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento, de tal forma que,
no opera la sucesión intestada, a menos que en todo o en parte, falte la
sucesión testamentaria.
Visto de este modo, la sucesión en estudio
tiene validez cuando ante el silencio del de cujus, la Ley dispone por vía
supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste se transmitan a
determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados
del vínculo de la sangre. Entonces, este tipo de
sucesión es representada por el legislador como una excepción, la cual es una suposición de quienes deben heredar al
causante en caso de que éste no manifestara a quien quería otorgar sus bienes.
Razón por la cual, se sobreentiende que si el de cujus no hizo testamento es
porque está de acuerdo con la distribución que establezca la Ley. Por
tanto, siempre que exista sucesión testamentaria
debe obviarse la sucesión legítima o ab-intestado.
Ahora
bien, existen diversos supuestos para que proceda legalmente la sucesión en
estudio, el primero y más relevante es cuando no existe testamento o el mismo
se encuentre viciado; pero también puede ocurrir que, cuando habiendo dispuesto
todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima, sin poder
restablecerse. Al respecto, el código adjetivo dispone en su artículo 883 que
la legítima es “una cuota de la herencia que se debe en
plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los
artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga
ni condición”.
Siguiendo en la misma
dirección, opera la sucesión ab-intestato cuando
el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la
porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada; también, tiene validez
en caso de que el heredero testamentario haya muerto antes que el testador
(premoriencia); o cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero
testamentario; cuando el heredero es incapaz de suceder (indigno); o cuando el
heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener
lugar al derecho de acrecer. En los diversos casos, siempre se debe tomar en
cuenta en orden para suceder previsto en la ley (Artículos 822 al 832 C.C.).
En
vista de tales consideraciones, se evidencia que tal sucesión en estudio es de
carácter supletoria a la voluntad del causante, toda vez que se origina únicamente
cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente. Igualmente,
es a titulo universal, por cuanto si no existe declaración expresa del
causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios; ocurre
siempre por imperio de la Ley; y es una sucesión a causa de muerte, es decir,
mortis causa, ya que, se requiere del fallecimiento del causante o al menos de
la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia
definitivamente firme).
Orden
de suceder.
Indica José Puig Brutau que
“los órdenes son los grupos formados dentro de cada clase con aquellos parientes
que pertenecen a líneas distintas. La jerarquía que resulta concede una
preferencia inflexible. Así, los descendientes legítimos pertenecen a la misma
clase que los ascendientes también legítimos; pero si los primeros existen,
excluyen en absoluto de la sucesión a los segundos.” (Pág. 149). Debido a esta
jerarquización de los órdenes, los miembros de un orden preferente son llamados
con exclusión de los otros órdenes. Ahora bien, existen diferentes órdenes de
suceder de acuerdo a la legislación que se trate, y a continuación se explanan
las referidas al Derecho antiguo, tales como:
1.
El heredi sui: Se comprendía a los hijos
e hijas del fallecido que se encontraban bajo su patria potestad al momento de
su muerte, a la esposa de este, que era considerada como una hija para efectos
de la partición de la herencia, al hijo póstumo, a los hijos de un hijo varón
(no de una hija), o la nuera que se encontraran bajo su patria potestad por
haber fallecido el hijo del causante (padre o marido de estos). Todos ellos
heredaban de pleno derecho. En este caso la partición de la herencia se hacía
por cabezas, salvo si se tratase de nietos, siendo en este caso por estirpes.
En esta categoría quedaban excluidos los hijos ilegítimos y los emancipados.
Por lo que quedaba evidenciada en estas normas la discriminación que se hacía a
la mujer quien, como indica Juan Iglesias, por no ser capaz de ser cabeza de
familia ni de tener por sí misma la potestad de sus hijos no podía por tanto
tener heredi sui. En este caso sus bienes pasaban a los agnados y a falta de
estos a los gentiles.
2.
Los Agnados: A falta de heredi sui, eran
llamados a suceder los agnado, que eran los parientes que pertenecían a la
misma familia, esto es, los que habrían estado bajo la misma potestad que el
difunto de no haber desaparecido el antecesor común. En este caso, la herencia
no se otorga simultáneamente a todos los agnados, sino solamente a aquellos que
se encuentran en grado más próximo con el causante. Si el agnado renunciaba a
la herencia o fallecía antes de aceptarla, tampoco se transmitía su derecho a
los agnados del grado siguiente.
3.
Los gentiles: Eran llamados a falta de
agnados, y entraban en esta categoría los pertenecientes a la misma gens del
difunto. La definición del término gens es de difícil delimitación, según
Manuel Ossorio se trata de un grupo de personas con una descendencia común en
la línea paterna, considerada de manera amplia y bastaba para presumir el
parentesco que llevasen el mismo nombre patronímico. Sin embargo no se sabe a
ciencia cierta si los gentiles heredaban como grupo o bien de forma individual.
1.
Bonorumpossessio Unde Liberi: Se trataba de los descendientes en primer orden del difunto, aunque
hubieran salido de su potestad como los emancipados.
2.
Bonorumpossessio Unde Legitimi: Eran llamados a falta de liberi, que son los herederos del derecho
civil.
3.
Bonorumpossesio Unde Cognati: Eran llamados los cognados a falta del segundo orden, es decir a los
parientes consanguíneos más próximos del difunto, a quienes se les reconocía
hasta el sexto grado.
4.
Bonorumpossessio Unde Vir Et Uxor: En ausencia de todos los anteriores, finalmente eran llamados estos,
puesto que el derecho pretorio reconocía derechos recíprocos entre cónyuges
siempre y cuando se hubiera disuelto el matrimonio por fallecimiento de uno de
ellos.
1.
Los hijos del causante (cuya
filiación este legalmente comprobada) y sus sucesores, incluyendo entre los
hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2.
El cónyuge:
·
El
Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente
separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).
·
El
Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
·
El
Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
·
Cuando el
Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a
los sobrinos de éste.
·
El Cónyuge
puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya
hijos de éste.
3.
Los ascendientes del causante: Son
los parientes que se encuentran en la línea recta ascendiente como son los
padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, entre otros.
4.
Los hermanos del causante
comprometidos y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y
el sexto grado.
6. El Estado: Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y
parientes colaterales hasta el sexto grado, la herencia pasará al Estado,
debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante.
TEMA 14:
SUCESIÓN LEGÍTIMA CONTRA EL TESTAMENTO
La sucesión legítima se
defiere, solo a falta de disposiciones testamentarias. En este sentido, puede
decirse que la sucesión legitima es un régimen supletorio de la voluntad del de
cujus o autor de la herencia, y se funda en que la Ley presume cual sería la
voluntad del fallecido, transmitiendo sus bienes a favor de su cónyuge e hijos;
del concubino o concubina y los hijos de ambos; de sus parientes más próximos
en la rama descendente, ascendente o en la línea colateral, dentro del cuarto
grado.
Por lo tanto, si el
testador no dispone para después de su muerte de la totalidad de sus bienes,
aquella porción que su patrimonio sobre la que nada ha manifestado, debía
regirse por las disposiciones aplicables a la sucesión legítima o intestada.
Por medio de esta disposición legal, la propiedad de los bienes que pertenecía
al de cujus no se extingue, antes bien, continua en la persona de sus herederos
legatarios en la parte de la herencia que el testamento defiere y en la de sus
herederos legítimos o ab intestato, en lo que atañe a los bienes sobre los que
no existe disposición del testador.
En el
Derecho Antiguo.
En el Derecho Romano
antiguo, si el testador no disponía de todos sus bienes, el testamento estaba
viciado de nulidad; de manera que, la sucesión legítima prevalecía sobre la
testamentaria. Además, el que pretendía hacer testamento, requería de la autorización
de los comicios, ya que esta se concedía por vía de excepción y como una derogación
de las disposiciones aplicables a la sucesión ab intestato, que constituía la
regla general. Por tanto, no era posible aplicar a una sucesión parcialmente
testamentaria, disposiciones que habían sido derogadas por la autorización
comicial en lo que atañía al caso particular.
En el
Derecho Honorario.
En este caso, entraba la
figura del pretor quien ensanchó el círculo de aquellas personas a
quienes se quería o se debía desheredar por decisión del Pater Familia, y se
incluían los sui y los emancipados. En el caso de desheredar a un liberi varón se
debía realizar de manera individual, o sean, a través por medio de la
nominación, mientras que en el caso de las mujeres, el Pater Familia tenía la
posibilidad de desheredarlas globalmente, o sea, nombrándolas en conjunto.
Bonorum Possesión Contra Tabulas.
Una de las normas
importantes que surgió en la época del Derecho Honorario fue que el testador
debía obligatoriamente dejarle la mitad de su herencia a su patrono a los
hijos, de tal manera que si este no lo hacía se podría pedir la "Bonorum
Possessio Contra Tabulas. Este sistema introducido por el pretor trató de
suplir y corregir las deficiencias de la hereditas, teniendo en cuenta el
parentesco cognaticio. Instauró según las causas de atribución la: Bonorum
possessio secundum tabulas- testada; la Bonorum possessio sine tabulis-ab
intestato; y la Bonorum possessio contra tabulas para los supuestos de
preterición.
Esta figura también se
denominaba la “Herencia Pretoria”, y era la concesión de la herencia que
efectuaba el pretor respecto del testador a ciertos y determinados individuos,
a fin de que adquirieran la posesión de la herencia que por regla les tocaba, y
así cumplir con la Bonorum Possessio Contra Tabulas. De manera que esta concesión
era de carácter ius civile, no anulaba el testamente, sino que otorgaba la herencia
del testador a determinadas personas, y el derecho pretoriano debía cumplir los
legados hechos en beneficio de los ascendientes y descendientes del testador.
En el Derecho Imperial.
Surge de
la época Republicana, para todo testamento que no cumpliera ni una mínima parte
hacia los parientes, considerándolo impugnable puesto que no ejecutaba el ofiicium
pietatis (deber familiar). Es el tribunal de los centumviri
quien se hace cargo de la situación con carácter judicial, teniendo la
capacidad de declarar los testamentos inoficiosos si en dada la circunstancia
no favorece al familiar, sin embargo se crea una jurisprudencia y legislación
permitiendo el ejercicio de un derecho de legítimas, el cual concede por la
querela inofficiosi testamenti,
En el
Derecho Justinianeo.
Instituye
que las desheredaciones deben realizarse individualmente, se le reconoce el
incremento de la porción de un tercio a un cuarto. Finalmente complementa
y reúne las reglas de la sucesión forzosa en la Novela 115. En este tipo, se establece
un sistema legal, donde argumenta que todo descendiente o ascendiente no puede
quedar excluido, si se deseaba desheredarlo se debía dar una causa justificable
precedida en la carta magna, siendo una de ellas: el atentado contra la vida,
herejía, adulterio con la mujer des testador y el no pagar la liberación del
que se encontraba en cautiverio. Y por último, si no era dada la causa
justificada, el heredero podría aplicar la querella para impugnar, si
recibiera menos de lo dictado en la ley sin causa, se ejecutaba la actio
ad supplendam legitimam.
La
Querella Inoficiosa Testamentaria.
En el Derecho romano, las limitaciones impuestas a la libre
disposición de la herencia eran puramente formales, pues bastaba una expresa
desheredación para que el testador excluyese a los hijos y descendientes de la
sucesión. No obstante, un testamento que excluyese a los hijos del patrimonio hereditario
era considerado contrario al officium pietatis, es decir, al deber que el padre
tenía hacia sus hijos conforme a las concepciones sociales romanas. De tal
manera, que el testamento en que no se cumplía este deber era considerado
contrario al officium (inofficiosum). Entonces, si
el testamento era inoficioso, el heredero podía impugnarlo con la Querella inofficionsi testamenti. Esto se tramitaba en el tercero de
los procedimientos en la Cognitio extraordinem.
Esta querella permitía al pariente impugnar el testamento que
lo desheredó injustamente, los que podían ejercer la acción eran los
descendientes legitimados más próximos (testadores), menos los que ya
obtuvieren por lo menos una cuarta parte, a lo que se le conoce como porción
legítima.
REFERENCIAS
Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, Nº 2990 (Extraordinario) 26 de julio, 1982.
López F. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Caracas. 1997.
Sojo Blanco R. Apuntes de Derecho de Familia y
Sucesiones. Caracas 2011. 15º Edición actualizada.











Comentarios
Publicar un comentario